al realizar el análisis del recurso de revisión interpuesto advirtió la existencia de una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, que obliga a ordenar su reposición dado que el juez de distrito que conoció del mismo no cumplió con la obligación que le impone el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo vigente en la época de los hechos, al dejar de atender que los principales motivos de agravio del quejoso consistieron, por una parte, en que la autoridad responsable no dio respuesta a su solicitud en lengua ñañu y, por otra, que tampoco les contestaron lo que él pidió.
se ordena reponer el procedimiento, para resolver la cuestión efectivamente planteada, que dicho juzgador tome en consideración el documento en el que se hizo la petición, pues sólo a partir del conocimiento que tenga sobre los términos en que la comunidad la formuló estará en condiciones de determinar si la respuesta dada es acorde a lo que pidió.
con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo abrogada, a propuesta del ministro Alberto Pérez Dayán, consideró necesario revocar el auto recurrido y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, a efecto de que en términos del último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo recabe el escrito señalado, firmado por la comunidad, que fue presentado ante la autoridad responsable, pero no está en el expediente del juicio de amparo y que es necesario para la resolución del asunto, y que una vez integrado debidamente el expediente, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda respecto de la cuestión efectivamente planteada en la demanda de amparo.
Alfredo Méndez, La Jornada, 19 de junio.
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